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Hoja informativa

8 de junio de 2020

Empleadores: ¡estén atentos al motivo del despido!

Cuando un trabajador rechaza la modificación de su contrato de trabajo propuesta por su empleador por un motivo no inherente a su persona, el despido constituye un despido por motivos económicos. (Respecto a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Casación de 27 de mayo de 2020, n° 18-19.605) Para fortalecer la cohesión del equipo y optimizar los cursos operativos, una empresa decide reorganizar la actividad comercial de la empresa por sectores de actividad y ya no por sectores geográficos. Por ello propone a un empleada la modificación de su contrato de trabajo, es decir, su puesto y su remuneración. Este último se niega. A continuación, el empresario despide a su empleada por motivos personales, lo que ella impugna al considerar que el motivo de rescisión de su contrato de trabajo no era inherente a su persona. La empresa indicó en la carta de despido que no experimentaba ninguna dificultad de tesorería y que se trataba simplemente de un deseo de mantener su competitividad. Por tanto, el motivo del despido, inherente a la propia trabajadora, no era válido. El Tribunal de Casación indica también que el despido, que no puede considerarse por motivos personales, tampoco puede considerarse en el marco de un procedimiento de despido económico. De hecho, el empresario no justificó dificultades económicas ni un deseo de salvaguardar la competitividad de la empresa. Por lo tanto, el Tribunal de Casación calificó el despido como un despido sin causa real y grave: “Al resolver así, si bien de sus conclusiones se desprende que el motivo de la modificación del contrato de trabajo rechazado por el empleado radica en la voluntad del empleador para reorganizar la actividad comercial de la empresa y que no se alegó que esta reorganización fuera el resultado de dificultades económicas o cambios tecnológicos o que fuera esencial para salvaguardar la competitividad de la empresa la empresa, por lo que el despido fue sin causa real y grave, el tribunal de apelación violó el artículo L. 1233-3 del Código del Trabajo, en su redacción anterior a la ley n° 2016-1088, de 8 de agosto de 2016”.

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